Aprehenden a dos cazadores ilegales en establecimiento rural de Adolfo Gonzales Chaves

El Comando de Prevención Rural Adolfo Gonzales Chaves, aprehendió a dos sujetos que se encontraban en el interior de un establecimiento rural, cuartel XI, cazando con perros galgos.

El procedimiento se realizó en horas de la tarde de hoy, cuando efectivos de la Patrulla Rural recorriendo la jurisdicción campestre en prevención de ilícitos y faltas en general, constataron estacionada sobre la banquina una camioneta Ford F-100 y 2 masculinos identificados como GASTELU y DE VRIES, oriundos de Tres Arroyos, cazando con 6 galgos en lotes de un campo sin el permiso del propietario, ostentando liebres sin vida.

En consecuencia, fueron detenidos y trasladados al CPR donde se les inicio una causa penal por trasgredir la Ley 22.421 (CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE) con intervención de la Ayudantía Fiscal local a cargo del Dr. Juan Carlos Ustarroz.

LEY 22.421 – CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

ARTICULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo.

ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

 

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